Cuotas extraordinarias | que hacer ante inconformidad – Finanzas personales – Economía

Cuotas extraordinarias |  que hacer ante inconformidad – Finanzas personales – Economía

Preguntar: “En una asamblea extraordinaria en un edificio vivo el 8 de octubre se inauguró, con más del 70 por ciento del coeficiente de copropiedad, un proyecto de automatización con cuota extraordinaria dividida en partes iguales. A un propietario le preocupaba que la división del cuero en partes iguales fuera la habitual y el administrador cuestionó que fuera porque era un mejor proyecto.

“Usted asistió a la asamblea a través del apoderado y anotó la decisión cuando ella recitó una semana después. Mi dueño aprobó la propuesta como fue presentada.

“Fui inmediatamente informado por la administración sobre mi inconformidad que considero que la asamblea fue inducida a cometer un error por parte del administrador al permitir que el voto se emitiera con igual división del cuero, cuando lo correcto era votar por el proyecto excluyendo el cómputo de los utensilios de cocina que fijaba la ley 675 y el reglamento se decide en base al coeficiente de copropiedad. Se intentó sin éxito, realizar una asamblea extraordinaria pero no fue posible corregir este error.

“Se acuerda la alcaldía de los propietarios con el beneficio del proyecto. Los propietarios con menor coeficiente nos vemos perjudicados con una cuota superior a los que se les cobraría el cociente, y el cociente mayor, beneficiarios del impuesto igualitario que no es legal.

“¿Qué se puede hacer con este caso en este momento en que rige la ley y el reglamento y no se encuentra un precedente negativo para futuros proyectos que requieran la aprobación de una persona extraordinaria?

“¿Los copropietarios perjudicados podemos pagar la tarifa extra ordinaria en función del coeficiente ya que dividir en partes iguales es ilegal? De echo, yo ya pagué la primera de tres cuotas de esa manera.

Posibilidad de solicitud

Responder

La decisión establecida es obligatoria. y el dios consultor previa su aprobación, a través de la que corresponda, para la ejecución del proyecto y para el valor y cálculo de la tarifa extraordinaria.

De acuerdo al Artículo 25 Numeral 3 de la Ley 675 de 2001, el coeficiente de copropiedad determina: “el índice de participación con que cada uno de los propietarios de la propiedad privada ha de contribuir a los gastos comunes de la edificación mediante el pago de los gastos administrativos ordinarios y extraordinarios, excepto cuando éstos se determinen conforme a las planillas de cotización en la forma que señale el reglamento”.

Cuando las decisiones no se ajusten a la ley o al reglamento de propiedad horizontal, los propietarios de las unidades privadas (en este caso las afectadas por ser las de menor área), pueden impugnar la decisión de la asamblea ante el juez. De igual forma son facultativos de cuidar el administrador y el revisor fiscal.

El artículo 49 de la Ley de Propiedad Horizontal fue reformado por el artículo 382 del Código General del Proceso, el cual determina: “La solicitud de impugnación de actos o resoluciones de asentimiento (…) sólo puede proponer la supresión de la caducidad, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del acto respectivo.. (…) Se trata de acuerdos o actos sujetos a registrador, el término se tendrá desde la fecha de la inscripción. Previa solicitud, podrá solicitarse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el actor”.

Los propietarios que posteriormente manifiesten su quiebra con decisión de la asamblea, no podrán, sin pronunciamiento judicial, abstenerse de pagar las expensas extraordinarias o efectuar la cancelación de las cuotas en una forma no aprobada por el grupo de propietarios.

By Aviso Peruano

Related Posts